Sindicato STS

Condiciones de Trabajo que pueden ser modificadas unilateralmente por la Empresa

Condiciones de Trabajo que pueden ser modificadas

El art. 41 del Estatuto de los Trabajadores regula el procedimiento que debe seguir el empresario para llevar a cabo modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo. En consecuencia, si resulta que la modificación no es sustancial, no debe seguir este procedimiento, sino que la puede llevar a cabo unilateralmente la empresa. Así, “la sustancialidad se predica legalmente de la modificación y no de las condiciones de trabajo, no existiendo, “a priori”, condiciones de trabajo, no sustanciales, ni accesorias, sino modificaciones sustanciales o accesorias, dependiendo de su intensidad”.

No es posible determinar “a priori”, cuando una modificación es sustancial “per se”, siendo, por tanto, la sustancialidad o no de la modificación un concepto jurídico indeterminado de interpretación jurisprudencial y altamente casuístico, con la inseguridad jurídica que ello siempre entraña, ya que se debe acudir a interpretaciones caso por caso a la vista de las concretas circunstancias.

Así, por ejemplo, para poner este dato gráficamente de manifiesto se puede señalar como los tribunales han considerado como sustancial:

En cambio, no se han considerado como sustancial otros supuestos que, en algunos casos, se asemejan o incluso son idénticos:

En ningún caso se consideran como modificaciones sustanciales las modificaciones de condiciones de trabajo introducidas por leyes (STS de 25 de septiembre de 2013 RJ 6591).

En definitiva, la ley no establece cuando una modificación es sustancial o no, siendo un concepto jurídico indeterminado, llegando la jurisprudencia, a definirla como “aquella modificación que sea de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, pasando a ser otros distintos de modo notorio”.

A tales efectos, cabe poner de manifiesto que, como regla general, la jurisprudencia parece mantener que, cuando una condición de trabajo se suprime íntegramente, esto siempre tendrá la condición de sustancial. Salvo que sean temporales o que la empresa, a cambio, ofrezca compensaciones u otras contrapartidas. En sentido contrario, cuando la modificación empresarial no afecta al contenido de la condición, que permanece idéntica, sino a los procedimientos establecidos para su disfrute o su ejercicio, las decisiones empresariales nunca tienen carácter sustancial.

En las modificaciones parciales, “cuando la modificación afecta al contenido de la condición pero ésta permanece, la cuestión se complica puesto que resulta más complejo emitir un juicio a priori”. Por el contrario, el TS remite a una valoración casuística en la que se han de utilizar criterios de diferente naturaleza.

De este modo, se deberá atender a las características de la modificación desde una triple perspectiva: la intensidad cualitativa de la modificación, esto es, su importancia y trascendencia cualitativa, su alcance temporal y las eventuales compensaciones que pudiera articular la empresa a cambio.

Es evidente, en cualquier caso, que no es lo mismo un adelanto de horario de 5 minutos que de una hora. Ni es lo mismo un adelanto de una hora del horario durante una semana, por una circunstancia ocasional, que un adelanto del horario de una hora de forma definitiva. Ni, tampoco es lo mismo un adelanto del horario de una hora, debiendo trabajar las mismas horas diarias, que el adelanto de una hora, pero compensando la empresa, reduciendo las horas de trabajo diario, por ejemplo.

En algunas ocasiones, los Tribunales han exigido que exista un perjuicio para el trabajador, que la modificación implique una mayor onerosidad para el trabajador de sus prestaciones con un perjuicio comprobable. Sin embargo, no parece que esta sea la doctrina correcta, en cuanto el propio art. 41 del ET, diferencia entre modificaciones sustanciales que causan un perjuicio y aquellas otras que no lo ocasionan, a efectos de la resolución del contrato con derecho a indemnización.

No obstante, la jurisprudencia sí valora y tienen en cuenta el criterio del perjuicio para excluir la existencia de modificación sustancial en los casos en los que la decisión empresarial resulta más favorable a la condición prexistente en conjunto y en los casos en los que la modificación es neutra desde la perspectiva del daño causado, ya que las condiciones de trabajo experimentan un cambio que no puede reputarse perjudicial en su conjunto.

En cualquier caso, tratándose de movilidad funcional, no es aplicable cuando esta no entra en su ámbito de aplicación, en los términos del art. 41.1.f) ET. En consecuencia, la movilidad funcional que se produce dentro de los límites del art. 39 ET, así como las repercusiones que la misma pueda tener en otras condiciones del trabajador, fundamentalmente de orden salarial, no están sujetas a los límites causales y procedimentales del art. 41 ET. “De esta manera, al procedimiento del art. 41 ET, sólo se reservan las reclasificaciones profesionales de carácter permanente a las que no se les aplica, como es lógico, el régimen del art. 39 ET pero que se encuentran sujetas a las exigencias causales prevenidas en el precepto”. Así, al menos en sede de movilidad funcional, la exigencia de sustancialidad para la aplicación del art. 41 ET, es clara.

En segundo lugar, “es necesario que se produzca una alteración en las condiciones de trabajo que ya disfrutan los empleados. No interesan, a estos efectos, las posibles condiciones distintas que se fijen para trabajadores de nuevo ingreso”.

En tercer lugar, la modificación de condiciones significa modificación objetiva de la relación jurídica, frente a la subjetiva. Así, el art. 41 ET no extiende su ámbito de aplicación a los cambios de régimen contractual, tales cambios deben ser aceptados voluntariamente por el trabajador y acordados de mutuo acuerdo. Por lo tanto, el cambio de un contrato a tiempo completo a tiempo parcial o “viceversa” (art. 12.4 del ET).

Fuente: economistjurist.es

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